Por
Ricardo Fortuna.
Entender
argumentos sobre temas que obligan
a solidarizarse con una u otra posición
, necesariamente obliga a la búsqueda efectiva de información , sobre todo
cuando son temas propios de Identidad y Nacionalidad, y que conforman el bloque
de parámetros de creencias culturales y sociales de la sociedad de la cual
formas parte
A
propósito de la finalización del plazo extendido para aquellos que quisieran
acogerse a la Ley de Naturalización 169-14,
como parte de las iniciativas suplidas por el Estado Dominicano , con
los fines de normalizar la condición migratoria de miles de indocumentados , en
su mayoría de ascendencia haitiana,
Hoy
vemos el uso avieso , mal intencionado
del Termino Apátrida de manera
reiterada, en un contexto que se desdice de la esencia del significado que para
Organismos Internacionales contiene esta acepción, entiéndase , Corte
Interamericana de Derechos Humanos y ACNUR.
Pienso
que todos recordamos la sentencia de la
Corte interamericana de los Derechos Humanos, leerla constituye un choque con
todo lo que expresado en nuestro primer
párrafo, frente a un mandato que contradice todo lo que le dio esencia y origen
a las funciones propias de dicha corte.
Ciertamente
los Estados han sufrido cambios, pero querer cambiar un Estado, desconociendo
el proceso creador, transformador y renovador que hizo posible su integración a
los sistemas de integración internacional, es
el síntoma más evidente de que la Corte
esta rezagada dentro de aquel
propio marco en el cual juzgo Crímenes y desmanes en las Dictaduras
latinoamericanas.
Si
revisamos los considerandos de la Corte, es justo decir que se obvio
condiciones especiales para generalizar
opiniones en un dictamen tan comprometedor, si bien es cierto que la Republica
Dominicana adolece en su Constitución de
un esquema poco restrictivo para la adquisición de la nacionalidad, y que
reiteradamente el legislador dominicano no ha previsto en nuestra Constitución, mecanismos validos
frente a una migración irregular, magnificada por las condiciones de baja calidad de vida de Haití.
Igual error se repite en nuestra última
revisión a la Carta Sustantiva., cuando pudiendo hacer uso de una reserva
constitucional, no se precisó en un
contexto definido los Términos: Extranjeros en Tránsito y Residencia Ilegal, los cuales debieron ser
fortalecidos con plazos ciertos para considerar una violación
migratoria
Art. 18 de la Constitución reconoce el derecho
de ser dominicano a:
Hijos de
padres dominicanos, aún hayan nacido en el extranjero.
Dominicanos
reconocidos como tales antes del 26 enero de 2010
Los
nacidos en el territorio nacional, salvo hijos de miembros de legaciones
diplomáticas, consulares, extranjeros en tránsito o residan ilegalmente en el
país.
Cónyuge de
un dominicano
Personas
naturalizadas legalmente
La
CIDH regodeándose en esa debilidad
migratoria la esgrime como condición de sumisión ante los eventos que le fueron
sometidos. Desconociendo la Corte una proximidad fronteriza, que especializa la
territorialidad de una Isla que comparten
Dos Naciones.
Por eso tal cual, es la condición especial en el caso de los
haitianos, se obvio una revisión
bilateral del origen del Conflicto que le fue apoderado. Esto así porque los
Ancestros de las personas involucradas mantienen, según el criterio del
legislador haitiano la vía abierta de la Doble nacionalidad expresadas en
mecanismos de Ley contenidos en la propia
Constitución Haitiana., Articulo 18.
Entonces
si como la Corte expresa : el Status Migratorio de los padres no es transferido
a los hijos , se desprende que las vías constitucionales como Nacionales
Haitiano son aplicables a los Ancestros
de estos inmigrantes, e igual para sus descendientes aun su status sea considerado ilegal para
fines migratorio frente a cualquier Nación en la que aspiren a nacionalizarse.
Si esas
personas no renunciaron de forma expresa a esta vía en la constitución
haitiana, ni es su estatus migratorio
transferible, y como lo expresa la corte al definir el concepto de Nacionalidad: Respecto al
derecho consagrado en el artículo 20 de la Convención, la Corte entiende que la
nacionalidad es la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un
individuo con un Estado.
“Entonces desde cuando esta Corte tiene atribuciones
para delimitar donde y cuando comienza y
termina esa Conexión de Nacionalidad de una Persona con El Estado que lo asume
como su Ciudadano. Si es la propia corte
cuando en sus considerandos valida el
término ASCENDENCIA HAITIANA.”
A su
vez, la Convención para Reducir los Casos de Apátrida, que fue firmada por la
República Dominicana el 5 de diciembre de 1961, ratificada por 26 Estados, incluyendo nuestra Vecina Nación
Haitiana, que entró en vigor el 13 de diciembre de 1975, en su artículo 1
determina que los Estados deben conceder su nacionalidad a la persona nacida en
su territorio, que de otro modo quedaría en condición de ser apátrida, y
especifica SIEMPRE Y CUANDO ESTOS NO PUEDAN OPTAR POR OTRA NACIONALIDAD.
Pero si
eso no fuese suficiente, en el informe preparado en Reunión de expertos convocada por la Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Iniciativa
Pro Justicia de la Sociedad Abierta, en Dakar, Senegal, el 23 y 24 de mayo de
2011, en su resumen de Conclusiones
sobre la interpretación de la Convención sobre la Apatridia 1961 y la
Prevención de la Apatridia en los Niños, podemos encontrar lo siguiente;
El
artículo 1 de la Convención de 1961 atribuye la responsabilidad primordial de
conceder la nacionalidad para prevenir la apatridia a los Estados contratantes
en cuyo territorio han nacido niños que de otro modo serían apátridas. La
Convención también establece dos reglas subsidiarias. La primera se encuentra
en el artículo 1(4) y se aplica cuando un niño que de otro modo sería apátrida
ha nacido en un Estado contratante de padres nacionales de otro Estado
contratante y no adquiere automáticamente la nacionalidad del país de
nacimiento y ya sea que supera la edad para pedir la nacionalidad o no puede
cumplir con el requisito de residencia habitual. En tales casos, la
responsabilidad de conceder la nacionalidad al individuo recae sobre el Estado
del cual son ciudadanos los padres de la persona en cuestión. En estas
circunstancias limitadas, donde los Estados contratantes deberán conceder la
nacionalidad a los hijos de un ciudadano suyo nacidos en el territorio de otro
Estado contratante, los Estados podrán exigir que la persona presente una
solicitud y cumpla ciertos criterios enunciados en el artículo 1(5) que son
similares, pero con algunas distinciones a las establecidas en el artículo
1(2).
! Entonces quien está generando Apátridas? ,
Haití porque no tutela los Derechos que sus Constitución proclama, o los
Organismos Especializados , incluido el ACNUR o la Corte Interamericana , que
no promueven una salida bilateral del
conflicto , demandando una acción precisa y clara del Estado Haitiano y
prefiere recostar el hombro completo y empujando hacia el lado opuesto , Nosotros, Republica Dominicana