A propósito de Duarte, Febrero y Apátridas



Por Ricardo Fortuna.
Entender argumentos sobre temas  que obligan a  solidarizarse con una u otra posición , necesariamente obliga a la búsqueda efectiva de información , sobre todo cuando son temas propios de Identidad y Nacionalidad, y que conforman el bloque de parámetros de creencias culturales y sociales de la sociedad de la cual formas parte

A propósito de la finalización del plazo extendido para aquellos que quisieran acogerse a la Ley de Naturalización 169-14,  como parte de las iniciativas suplidas por el Estado Dominicano , con los fines de normalizar la condición migratoria de miles de indocumentados , en su mayoría de  ascendencia haitiana,

Hoy vemos el uso avieso ,  mal intencionado del Termino Apátrida  de manera reiterada, en un contexto que se desdice de la esencia del significado que para Organismos Internacionales contiene esta acepción, entiéndase , Corte Interamericana de Derechos Humanos y ACNUR. 

Pienso que todos recordamos  la sentencia de la Corte interamericana de los Derechos Humanos, leerla constituye un choque con todo  lo que expresado en nuestro primer párrafo, frente a un mandato que contradice todo lo que le dio esencia y origen a las funciones propias de dicha corte.

Ciertamente los Estados han sufrido cambios, pero querer cambiar un Estado, desconociendo el proceso creador, transformador y renovador que hizo posible su integración a los sistemas de integración internacional, es  el síntoma más evidente de que la Corte  esta rezagada dentro de aquel  propio marco en el cual juzgo Crímenes y desmanes en las Dictaduras latinoamericanas.

Si revisamos los considerandos de la Corte, es justo decir que se obvio condiciones  especiales para generalizar opiniones  en un dictamen tan  comprometedor, si bien es cierto que la Republica Dominicana adolece en su Constitución  de un esquema poco restrictivo para la adquisición de la nacionalidad, y que reiteradamente el legislador dominicano no ha previsto  en nuestra Constitución, mecanismos validos frente a una migración irregular, magnificada por  las condiciones  de baja calidad de vida de Haití.

 Igual error se repite en nuestra última revisión a la Carta Sustantiva., cuando pudiendo hacer uso de una reserva constitucional,  no se precisó en un contexto definido los Términos: Extranjeros en Tránsito  y Residencia Ilegal, los cuales debieron ser fortalecidos con   plazos ciertos  para considerar una  violación  migratoria

 Art. 18 de la Constitución reconoce el derecho de ser dominicano a:

Hijos de padres dominicanos, aún hayan nacido en el extranjero.

Dominicanos reconocidos como tales antes del 26 enero de 2010

Los nacidos en el territorio nacional, salvo hijos de miembros de legaciones 
diplomáticas, consulares, extranjeros en tránsito o residan ilegalmente en el país.

Cónyuge de un dominicano

Personas naturalizadas legalmente

  La CIDH  regodeándose en esa debilidad migratoria la esgrime como condición de sumisión ante los eventos que le fueron sometidos. Desconociendo la Corte una proximidad fronteriza, que especializa la territorialidad de una Isla que comparten  Dos Naciones.

 Por eso tal cual, es la  condición especial en el caso de los haitianos, se obvio  una revisión bilateral del origen del Conflicto que le fue apoderado. Esto así porque los Ancestros de las personas involucradas mantienen, según el criterio del legislador haitiano la vía abierta de la Doble nacionalidad expresadas en mecanismos de Ley contenidos en la propia  Constitución Haitiana., Articulo 18.

Entonces si como la Corte expresa : el Status Migratorio de los padres no es transferido a los hijos , se desprende que las vías constitucionales como Nacionales Haitiano son aplicables a los Ancestros  de estos inmigrantes, e igual para sus descendientes  aun su status sea considerado ilegal para fines migratorio frente a cualquier Nación en la  que aspiren a nacionalizarse.

Si esas personas no renunciaron de forma expresa a esta vía en la constitución haitiana, ni es  su estatus migratorio transferible, y como lo expresa la corte al definir  el concepto de Nacionalidad: Respecto al derecho consagrado en el artículo 20 de la Convención, la Corte entiende que la nacionalidad es la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un individuo con un Estado.

“Entonces  desde cuando esta Corte tiene atribuciones para delimitar donde  y cuando comienza y termina esa Conexión de Nacionalidad de una Persona con El Estado que lo asume como su Ciudadano.  Si es la propia corte cuando en sus considerandos  valida el término ASCENDENCIA HAITIANA.” 

A su vez, la Convención para Reducir los Casos de Apátrida, que fue firmada por la República Dominicana el 5 de diciembre de 1961, ratificada por 26  Estados, incluyendo nuestra Vecina Nación Haitiana, que entró en vigor el 13 de diciembre de 1975, en su artículo 1 determina que los Estados deben conceder su nacionalidad a la persona nacida en su territorio, que de otro modo quedaría en condición de ser apátrida, y especifica SIEMPRE Y CUANDO ESTOS NO PUEDAN OPTAR POR OTRA NACIONALIDAD.

Pero si eso no fuese suficiente, en el informe preparado en  Reunión de expertos convocada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Iniciativa Pro Justicia de la Sociedad Abierta, en Dakar, Senegal, el 23 y 24 de mayo de 2011, en su resumen  de Conclusiones sobre la interpretación de la Convención sobre la Apatridia 1961 y la Prevención de la Apatridia en los Niños, podemos encontrar lo siguiente;

El artículo 1 de la Convención de 1961 atribuye la responsabilidad primordial de conceder la nacionalidad para prevenir la apatridia a los Estados contratantes en cuyo territorio han nacido niños que de otro modo serían apátridas. La Convención también establece dos reglas subsidiarias. La primera se encuentra en el artículo 1(4) y se aplica cuando un niño que de otro modo sería apátrida ha nacido en un Estado contratante de padres nacionales de otro Estado contratante y no adquiere automáticamente la nacionalidad del país de nacimiento y ya sea que supera la edad para pedir la nacionalidad o no puede cumplir con el requisito de residencia habitual. En tales casos, la responsabilidad de conceder la nacionalidad al individuo recae sobre el Estado del cual son ciudadanos los padres de la persona en cuestión. En estas circunstancias limitadas, donde los Estados contratantes deberán conceder la nacionalidad a los hijos de un ciudadano suyo nacidos en el territorio de otro Estado contratante, los Estados podrán exigir que la persona presente una solicitud y cumpla ciertos criterios enunciados en el artículo 1(5) que son similares, pero con algunas distinciones a las establecidas en el artículo 1(2).

! Entonces quien está generando Apátridas? , Haití porque no tutela los Derechos que sus Constitución proclama, o los Organismos Especializados , incluido el ACNUR o la Corte Interamericana , que no promueven  una salida bilateral del conflicto , demandando una acción precisa y clara del Estado Haitiano y prefiere recostar el hombro completo y empujando hacia el  lado opuesto , Nosotros, Republica Dominicana

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